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PRECISIONES ACERCA DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA PENAL EXPUESTAS POR LA BARRA DE ABOGADOS DE YUCATAN

La reforma constitucional en materia penal  constituye una  oportunidad histórica para transformar el  sistema penal mexicano.  Esta reforma quizá  sea  la de mayor alcance desde  1917.-  Se observa  de la misma ese salto para mejorar de manera  cualitativa y cuantitativa la justicia penal mediante el sistema de los juicios  orales  en donde se le dará mayor  relevancia al proceso penal y no a la averiguación previa como en la  actualidad, y a la equidad entre el ministerio público y la defensa del  acusado.- 

Vemos entre los puntos relevantes de este aspecto de la reforma que  será el juez quien rija el proceso y controle la actividad de la policía y el  Ministerio Público, y en donde todas las audiencias serán orales y grabadas, y  que terminará con el anacrónico, ineficiente, y poco transparente sistema de  expedientes escritos. –  Así como que se  establecerá  un proceso con un juez,  con  el ministerio público que acusa, y  con un abogado defensor que asesora al acusado – La audiencia  será pública y dará transparencia al proceso  y  por ende  dejará claro los hechos a la sociedad  y la forma en que están siendo juzgados.-  Esto es desde luego la intención de los legisladores ante los reclamos de la  sociedad.-

Se observa de dicha reforma, que   como referente de todo el sistema está la necesidad de que en los  juicios orales  haya equidad,  transparencia, una defensa adecuada y una investigación moderna.- Y, para  evitar el colapso de traducir en juicios orales todos los procesos penales existentes  en la actualidad, se ha determinado ocurrir a las salidas externas como un  mecanismo aplicable para simplificar los procesos. De tal manera, que para que  pueda ser eficaz se requiere que no más del 7% o 10% de los casos llegue a  juicio oral, así lo revelan  algunos  antecedentes.  En Chile, por ejemplo,  hay regiones en las que apenas un 3% de los  casos derivan en juicio oral. En Chihuahua, donde ya opera este sistema,  durante 2007 en el Distrito Judicial de la capital del estado, de 7 mil casos  ingresados sólo 700 llegaron a audiencias preparatorias hacia un juicio oral,  de los cuales la gran mayoría se resolvieron por otras vías. El resto de los  casos se canaliza hacia las “salidas alternas” ya determinadas, aplicando el  principio de oportunidad, justicia alternativa, acuerdos preparatorios,  suspensión del procedimiento a prueba,   juicio abreviado, etc.,.-  Estos  mecanismos se aplican de manera simplificada, accesible y oral. Es indudable  que el éxito de los juicios orales depende de la eficacia y efectividad de las  salidas alternas con las que se buscarán restaurar el orden social, reparar el  daño de la víctima y sancionar las conductas ilícitas, pero sobre todo legitimar  el sistema penal. Así lo establece  el  artículo 17 constitucional, párrafo  tercero: “Las leyes preverán mecanismos  alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su  aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los  que se requerirá supervisión judicial”. Sin embargo, según  el artículo 21, párrafo 7°, dice: “El Ministerio  Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la  acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley”.

Resulta incuestionable que la reforma modifica la situación de todos los participantes en el proceso penal, es tal su dimensión y expectativa, que  impacta a todos los actores del sistema donde el juez pasa a ser el  actor clave, pues se convierte en rector del proceso.-

Por su parte el ministerio público solo  practicará investigaciones con procedimientos modernos, en donde sus actuaciones  con valor probatorio, por tener fe pública,  que antes realizaba por sí y sin ningún  contrapeso durante la averiguación previa, pierden trascendencia porque ahora  comparte las atribuciones de investigación con la policía (Art. 21 pfo. 1° La  investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán  bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.)..-

Se observa de esta reforma como el  Ministerio Público pierde el   imperio  de la acción penal, esto,  porque las víctimas o parte ofendida, obtienen con esta reforma mayores  atribuciones, así lo consigna el Artículo   20, apartado C:  “. . . I.  Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que  en su favor establece la   Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del  desarrollo del procedimiento penal; II.Coadyuvar con el Ministerio Público;  a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente,  tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las  diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los  recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público  considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y  motivar su negativa; III.Recibir, desde la comisión del delito,  atención médica y psicológica de urgencia; IV. Que se le repare el daño. En los  casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar  la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda  solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha  reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará  procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del  daño; V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los  siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de  violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador  sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de  la defensa. El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas,  ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el  proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación; VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la  protección y restitución de sus derechos, y VII. Impugnar ante  autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de  los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento  de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la  reparación del daño),”

Sin embargo, vemos en esta reforma la posibilidad  de que en ciertos casos, especificados por la ley puedan ejercer la acción  penal ante la autoridad judicial, como dice el Artículo 21 pfo. 2°: “. . . El ejercicio de la acción  penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará  los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la  autoridad judicial. . .”

Como están las cosas, el sistema de justicia demanda mayor  profesionalismo y pericia de los abogados que intervienen en el sistema penal;  de ahí que sea exigible que los defensores sean abogados.- Esto obliga a que,  como en otros países, se adopte el principio de educación jurídica  continua para el ejercicio de la profesión de  Abogado promovidas por asociaciones de Abogados y que contribuirá  indudablemente  al mejoramiento  académico  para  afianzar sus destrezas para una mejor  defensa  y así evitar que las personas  pobres enfrenten el proceso con desventajas, como señala el Artículo  17, pfo. 6° “. . . La Federación, los Estados y el  Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría  pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un  servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los  defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del  Ministerio Público. . .”

No pasa inadvertido la intervención de la  policía a quien se le reconoce su participación en la investigación de los  delitos, Artículo 21 pfo. 1° “. . . y a quien se le exige  ser Civil, disciplinado, profesional y coordinado (Art. 21 pfo. 10° Las instituciones de seguridad pública  serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y  las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán  coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y  conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las  siguientes bases mínimas”). Por lo que deben de contar con una  eficiente preparación académica.-

Este nuevo sistema de sujetar a las personas a un proceso penal  será con  un nuevo modelo y ante  nuevas instituciones que  asuma el hecho, de que, someter a proceso  penal a una persona será  una  gran responsabilidad.- Preponderará para ello  la implementación de un sistema profesional de investigación y acusación y un  poder judicial imparcial y defensor del debido proceso, donde la probabilidad  de cometer errores judiciales sometiendo a inocentes a un proceso sean ínfimas  o casi nada, pues es bien sabido de los constantes errores del Ministerio  Público de consignar a personas inocentes para que sea sometidos a un juicio  donde luego no fueron capaces de demostrar su responsabilidad por falta de  elementos, y esto se debe de exterminar.-   Por eso, es necesario que en este nuevo sistema se establezcan las  garantías en las que se exijan la argumentación exhaustiva del ministerio  público y la defensa del procesado para no cometer la mayor injusticia que se  le puede cometer a una persona, privarlo de su libertad.

Esta reforma constitucional no puede evitar  su desequilibrio con importantes  implicaciones, ya que si bien  es cierto que este nuevo modelo de  procesamiento reduce el régimen de prisión preventiva, sin embargo,  mantiene muchos de los rasgos del sistema  anterior. Esto lo revela el mismo texto constitucional que aunque consigna  que la prisión preventiva sería la última  medida a considerar, sin embargo, vemos por otro lado que prevalece el que  haya  delitos inexcarcelables; de donde  se sigue, que  basta que el proceso se  inicie por esos delitos inexcarcelables para que la persona procesada  permanezca privada de su libertad.-

Con esta reformas se reafirma o se inicia la  práctica de delitos inexcarcelables, que se ve contemplado en el Artículo 19, pfo 2° .- El Ministerio Público sólo podrá  solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean  suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el  desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o  de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido  sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará  la prisión preventiva, oficiosamente, en  los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro,  delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como  delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el  libre desarrollo de la personalidad y de la salud.)

Lo anterior nos lleva a entender  fundadamente  el hecho de que los  legisladores no encontraron la forma de renunciar a los catálogos de delitos inexcarcelables que rigen y están  vigentes en las legislaciones locales.- Estos catálogos de delitos  inexcarcelables riñe con las directrices del Derecho Internacional de los  Derechos Humanos a las que México, en ejercicio de su soberanía, ha aceptado  ceñirse. Por eso, se considera, que en esta tesitura, se violenta  significativamente la lógica de un sistema acusatorio y protector de los  Derechos Humanos, esto, porque un sistema que se preste de ser acusatorio y  mantenga criterios severos de aplicación de la prisión preventiva,  indudablemente está afectado este sistema penal naciente, por cuanto que se ha dejado  la posibilidad de que se mantenga la práctica actual de aplicación excesiva de la  prisión preventiva.

Otro inconveniente que se ve, es que  los acusados de un número muy importante de  delitos preferirían irse a una salida alterna donde reconocerían en algunos  casos su participación en el ilícito reparando el daño, pero, quedando con  antecedentes penales si para el caso no acepta la opción de quedar en prisión  para defender su inocencia.- Sobre este particular cabe subrayar, que dado este  caso  concreto donde el acusado se acoja a  este sistema alterno obtendría su libertad,   lo que sería una paradoja mayúscula y una injusticia palpable  al quedar sin castigo un delito en una nueva  legislación donde se busca todo lo contrario, que en la especie  minaría la legitimidad del nuevo sistema.-

Pero, lo que más llama la atención en esta reforma es ese régimen especial para la delincuencia organizada donde la autoridad que acusa lo hace preservando un proceso con muchos de los  vicios del sistema anterior, en aras de “facilitar” a la autoridad el  procesamiento de los acusados por estos delitos. Con esto se reducen las  garantías que la reforma da al resto de las personas en el nuevo sistema,  concediendo al ministerio público las mismas ventajas antes de la reforma.- Las  personas acusadas de delincuencia organizada sufrirán en todos los casos, por  disposición constitucional, prisión preventiva; podrán estar en centros  especiales de reclusión (aunque estén lejos del lugar donde vive su familia y  abogados); se le podrá dar valor probatorio a diligencias realizadas por el  ministerio público durante la investigación y se pueden introducir al proceso  pruebas no sancionadas en una audiencia de juicio oral; así mismo, los  inculpados podrán estar sin acusación formal, arraigados hasta por 80 días, se  les puede ocultar la identidad de sus acusadores, así como prohibir careos con  sus denunciantes o testigos.-

En la especie vemos, que esta reforma plantea  la posibilidad de un sistema penal moderno y  acorde con una sociedad democrática y al Estado de Derecho, ciertamente, pero  se reserva ventajas y rasgos inquisitivos y premodernos para procesar a las  personas señaladas como probables responsables de delitos considerados de  delincuencia organizada.

Quienes estamos a favor de esta reforma, tenemos como  argumento  que esta materia se  federalizará, es decir, que no abarcará a los Estados donde dejarían de  estar vigentes. Así se observa  del  Art. 73, fr. XXI, pfo. 1°, que dice:   Para  establecer los delitos y las faltas contra la Federación y  fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir una ley general en  materia de secuestro, que establezca, como mínimo, los tipos penales y sus  sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito  Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de  delincuencia organizada.” ) y del Art. XI transitorio  de la reforma  (“En tanto entra en vigor el sistema  procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine la ley  podrán solicitar al juez el arraigo domiciliario  del indiciado tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de cuarenta  días. Esta medida será procedente siempre que sea necesaria para el éxito de la  investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista  riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.)”

Los tiempos  de entrada en vigor  de la reforma relativo al sistema  acusatorio y los juicios orales, salidas alternas, reducción del “estándar”  para procesar, son de no más de ocho años que señala el segundo artículo  transitorio de la reforma, muestran  cierta complejidad  dado que en  materia  seguridad pública entraría en  vigencia en seis meses y  sus ajustes legislativos en un año (Séptimo artículo transitorio de la reforma); en materia  penitenciaria y  el establecimiento del  juez de control de sentencias, en tres  años (quinto artículo transitorio de  la reforma). En materia de delincuencia organizada entran en vigencia de inmediato, quedando supeditado  solamente a la transformación en la legislación de la materia. Mientras tanto,  seguirán vigentes la legislación federal y las locales en dicho régimen (sexto artículo transitorio de la reforma).

No debe de perderse de vista que para que esta reforma funcione  como está prevista se requiere de importantes inversiones en infraestructura,  desarrollo de las instituciones, capacitación, transformación de los  procedimientos al interior de las organizaciones, así mismo influye de manera  directa ese cambio fundamental en el proceso de administración; influye  también   el contexto social, político, económico de la diversas regiones del país  donde por cuestiones de idiosincrasia, cultura y forma de vida, se exigen  adecuaciones al hacer los ajustes a sus leyes, aun cuando exista un modelo  general para ello, pues,  inversamente  sería un fiasco .-

Como colofón de lo observado en esta reforma, cabe concluir, que  estamos ante una reforma importante, que sin dejar de reconocer el hecho de que   constituye un gran paso cualitativo por  tratarse de la implantación de un sistema acusatorio y  de un sistema de juicios orales, totalmente  novedosos en nuestra legislación, cuyo  desarrollo hasta llegar a su plenitud buscando  alcanzar un proceso más justo, equitativo, transparente y con pleno respeto a  los Derechos Humanos, es verdaderamente histórico en un país como México que ha  tenido desde siempre  un sistema  inquisitorio. No deja de ser complejo este nuevo sistema acusatorio por las  razones ya citadas anteriormente, pues los tiempos para preparar el nuevo  sistema son minúsculos, mientras que los desafíos son mayúsculos. Esto, porque  para lo lograrlo es necesario que el funcionamiento de este sistema se realice  de manera gradual y estratégica, protegiendo las máximas constitucionales como  lo es la vida, libertad, propiedades y posesiones de las personas.- Los  trabajos para lograr estos objetivos serán arduos, pero en el fondo los  beneficios podrían  poner a nuestro país  en un marco de excelencia  en materia de  justicia.-

Mérida, Yucatán a 12 de abril del 2010

ABOGADO WILLIAM DE JESUS  ACEVEDO AZARCOYA
PRESIDENTE  DE LA “BARRA DE ABOGADOS DE YUCATÁN”   A.C.