PRECISIONES ACERCA DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA PENAL EXPUESTAS POR LA BARRA DE ABOGADOS DE YUCATAN
La reforma constitucional en materia penal constituye una oportunidad histórica para transformar el sistema penal mexicano. Esta reforma quizá sea la de mayor alcance desde 1917.- Se observa de la misma ese salto para mejorar de manera cualitativa y cuantitativa la justicia penal mediante el sistema de los juicios orales en donde se le dará mayor relevancia al proceso penal y no a la averiguación previa como en la actualidad, y a la equidad entre el ministerio público y la defensa del acusado.-
Vemos entre los puntos relevantes de este aspecto de la reforma que será el juez quien rija el proceso y controle la actividad de la policía y el Ministerio Público, y en donde todas las audiencias serán orales y grabadas, y que terminará con el anacrónico, ineficiente, y poco transparente sistema de expedientes escritos. – Así como que se establecerá un proceso con un juez, con el ministerio público que acusa, y con un abogado defensor que asesora al acusado – La audiencia será pública y dará transparencia al proceso y por ende dejará claro los hechos a la sociedad y la forma en que están siendo juzgados.- Esto es desde luego la intención de los legisladores ante los reclamos de la sociedad.-
Se observa de dicha reforma, que como referente de todo el sistema está la necesidad de que en los juicios orales haya equidad, transparencia, una defensa adecuada y una investigación moderna.- Y, para evitar el colapso de traducir en juicios orales todos los procesos penales existentes en la actualidad, se ha determinado ocurrir a las salidas externas como un mecanismo aplicable para simplificar los procesos. De tal manera, que para que pueda ser eficaz se requiere que no más del 7% o 10% de los casos llegue a juicio oral, así lo revelan algunos antecedentes. En Chile, por ejemplo, hay regiones en las que apenas un 3% de los casos derivan en juicio oral. En Chihuahua, donde ya opera este sistema, durante 2007 en el Distrito Judicial de la capital del estado, de 7 mil casos ingresados sólo 700 llegaron a audiencias preparatorias hacia un juicio oral, de los cuales la gran mayoría se resolvieron por otras vías. El resto de los casos se canaliza hacia las “salidas alternas” ya determinadas, aplicando el principio de oportunidad, justicia alternativa, acuerdos preparatorios, suspensión del procedimiento a prueba, juicio abreviado, etc.,.- Estos mecanismos se aplican de manera simplificada, accesible y oral. Es indudable que el éxito de los juicios orales depende de la eficacia y efectividad de las salidas alternas con las que se buscarán restaurar el orden social, reparar el daño de la víctima y sancionar las conductas ilícitas, pero sobre todo legitimar el sistema penal. Así lo establece el artículo 17 constitucional, párrafo tercero: “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial”. Sin embargo, según el artículo 21, párrafo 7°, dice: “El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley”.
Resulta incuestionable que la reforma modifica la situación de todos los participantes en el proceso penal, es tal su dimensión y expectativa, que impacta a todos los actores del sistema donde el juez pasa a ser el actor clave, pues se convierte en rector del proceso.-
Por su parte el ministerio público solo practicará investigaciones con procedimientos modernos, en donde sus actuaciones con valor probatorio, por tener fe pública, que antes realizaba por sí y sin ningún contrapeso durante la averiguación previa, pierden trascendencia porque ahora comparte las atribuciones de investigación con la policía (Art. 21 pfo. 1° La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.)..-
Se observa de esta reforma como el Ministerio Público pierde el imperio de la acción penal, esto, porque las víctimas o parte ofendida, obtienen con esta reforma mayores atribuciones, así lo consigna el Artículo 20, apartado C: “. . . I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II.Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III.Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación; VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño),”
Sin embargo, vemos en esta reforma la posibilidad de que en ciertos casos, especificados por la ley puedan ejercer la acción penal ante la autoridad judicial, como dice el Artículo 21 pfo. 2°: “. . . El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. . .”
Como están las cosas, el sistema de justicia demanda mayor profesionalismo y pericia de los abogados que intervienen en el sistema penal; de ahí que sea exigible que los defensores sean abogados.- Esto obliga a que, como en otros países, se adopte el principio de educación jurídica continua para el ejercicio de la profesión de Abogado promovidas por asociaciones de Abogados y que contribuirá indudablemente al mejoramiento académico para afianzar sus destrezas para una mejor defensa y así evitar que las personas pobres enfrenten el proceso con desventajas, como señala el Artículo 17, pfo. 6° “. . . La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público. . .”
No pasa inadvertido la intervención de la policía a quien se le reconoce su participación en la investigación de los delitos, Artículo 21 pfo. 1° “. . . y a quien se le exige ser Civil, disciplinado, profesional y coordinado (Art. 21 pfo. 10° Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas”). Por lo que deben de contar con una eficiente preparación académica.-
Este nuevo sistema de sujetar a las personas a un proceso penal será con un nuevo modelo y ante nuevas instituciones que asuma el hecho, de que, someter a proceso penal a una persona será una gran responsabilidad.- Preponderará para ello la implementación de un sistema profesional de investigación y acusación y un poder judicial imparcial y defensor del debido proceso, donde la probabilidad de cometer errores judiciales sometiendo a inocentes a un proceso sean ínfimas o casi nada, pues es bien sabido de los constantes errores del Ministerio Público de consignar a personas inocentes para que sea sometidos a un juicio donde luego no fueron capaces de demostrar su responsabilidad por falta de elementos, y esto se debe de exterminar.- Por eso, es necesario que en este nuevo sistema se establezcan las garantías en las que se exijan la argumentación exhaustiva del ministerio público y la defensa del procesado para no cometer la mayor injusticia que se le puede cometer a una persona, privarlo de su libertad.
Esta reforma constitucional no puede evitar su desequilibrio con importantes implicaciones, ya que si bien es cierto que este nuevo modelo de procesamiento reduce el régimen de prisión preventiva, sin embargo, mantiene muchos de los rasgos del sistema anterior. Esto lo revela el mismo texto constitucional que aunque consigna que la prisión preventiva sería la última medida a considerar, sin embargo, vemos por otro lado que prevalece el que haya delitos inexcarcelables; de donde se sigue, que basta que el proceso se inicie por esos delitos inexcarcelables para que la persona procesada permanezca privada de su libertad.-
Con esta reformas se reafirma o se inicia la práctica de delitos inexcarcelables, que se ve contemplado en el Artículo 19, pfo 2° .- El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.)
Lo anterior nos lleva a entender fundadamente el hecho de que los legisladores no encontraron la forma de renunciar a los catálogos de delitos inexcarcelables que rigen y están vigentes en las legislaciones locales.- Estos catálogos de delitos inexcarcelables riñe con las directrices del Derecho Internacional de los Derechos Humanos a las que México, en ejercicio de su soberanía, ha aceptado ceñirse. Por eso, se considera, que en esta tesitura, se violenta significativamente la lógica de un sistema acusatorio y protector de los Derechos Humanos, esto, porque un sistema que se preste de ser acusatorio y mantenga criterios severos de aplicación de la prisión preventiva, indudablemente está afectado este sistema penal naciente, por cuanto que se ha dejado la posibilidad de que se mantenga la práctica actual de aplicación excesiva de la prisión preventiva.
Otro inconveniente que se ve, es que los acusados de un número muy importante de delitos preferirían irse a una salida alterna donde reconocerían en algunos casos su participación en el ilícito reparando el daño, pero, quedando con antecedentes penales si para el caso no acepta la opción de quedar en prisión para defender su inocencia.- Sobre este particular cabe subrayar, que dado este caso concreto donde el acusado se acoja a este sistema alterno obtendría su libertad, lo que sería una paradoja mayúscula y una injusticia palpable al quedar sin castigo un delito en una nueva legislación donde se busca todo lo contrario, que en la especie minaría la legitimidad del nuevo sistema.-
Pero, lo que más llama la atención en esta reforma es ese régimen especial para la delincuencia organizada donde la autoridad que acusa lo hace preservando un proceso con muchos de los vicios del sistema anterior, en aras de “facilitar” a la autoridad el procesamiento de los acusados por estos delitos. Con esto se reducen las garantías que la reforma da al resto de las personas en el nuevo sistema, concediendo al ministerio público las mismas ventajas antes de la reforma.- Las personas acusadas de delincuencia organizada sufrirán en todos los casos, por disposición constitucional, prisión preventiva; podrán estar en centros especiales de reclusión (aunque estén lejos del lugar donde vive su familia y abogados); se le podrá dar valor probatorio a diligencias realizadas por el ministerio público durante la investigación y se pueden introducir al proceso pruebas no sancionadas en una audiencia de juicio oral; así mismo, los inculpados podrán estar sin acusación formal, arraigados hasta por 80 días, se les puede ocultar la identidad de sus acusadores, así como prohibir careos con sus denunciantes o testigos.-
En la especie vemos, que esta reforma plantea la posibilidad de un sistema penal moderno y acorde con una sociedad democrática y al Estado de Derecho, ciertamente, pero se reserva ventajas y rasgos inquisitivos y premodernos para procesar a las personas señaladas como probables responsables de delitos considerados de delincuencia organizada.
Quienes estamos a favor de esta reforma, tenemos como argumento que esta materia se federalizará, es decir, que no abarcará a los Estados donde dejarían de estar vigentes. Así se observa del Art. 73, fr. XXI, pfo. 1°, que dice: “Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir una ley general en materia de secuestro, que establezca, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada.” ) y del Art. XI transitorio de la reforma (“En tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine la ley podrán solicitar al juez el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de cuarenta días. Esta medida será procedente siempre que sea necesaria para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.)”
Los tiempos de entrada en vigor de la reforma relativo al sistema acusatorio y los juicios orales, salidas alternas, reducción del “estándar” para procesar, son de no más de ocho años que señala el segundo artículo transitorio de la reforma, muestran cierta complejidad dado que en materia seguridad pública entraría en vigencia en seis meses y sus ajustes legislativos en un año (Séptimo artículo transitorio de la reforma); en materia penitenciaria y el establecimiento del juez de control de sentencias, en tres años (quinto artículo transitorio de la reforma). En materia de delincuencia organizada entran en vigencia de inmediato, quedando supeditado solamente a la transformación en la legislación de la materia. Mientras tanto, seguirán vigentes la legislación federal y las locales en dicho régimen (sexto artículo transitorio de la reforma).
No debe de perderse de vista que para que esta reforma funcione como está prevista se requiere de importantes inversiones en infraestructura, desarrollo de las instituciones, capacitación, transformación de los procedimientos al interior de las organizaciones, así mismo influye de manera directa ese cambio fundamental en el proceso de administración; influye también el contexto social, político, económico de la diversas regiones del país donde por cuestiones de idiosincrasia, cultura y forma de vida, se exigen adecuaciones al hacer los ajustes a sus leyes, aun cuando exista un modelo general para ello, pues, inversamente sería un fiasco .-
Como colofón de lo observado en esta reforma, cabe concluir, que estamos ante una reforma importante, que sin dejar de reconocer el hecho de que constituye un gran paso cualitativo por tratarse de la implantación de un sistema acusatorio y de un sistema de juicios orales, totalmente novedosos en nuestra legislación, cuyo desarrollo hasta llegar a su plenitud buscando alcanzar un proceso más justo, equitativo, transparente y con pleno respeto a los Derechos Humanos, es verdaderamente histórico en un país como México que ha tenido desde siempre un sistema inquisitorio. No deja de ser complejo este nuevo sistema acusatorio por las razones ya citadas anteriormente, pues los tiempos para preparar el nuevo sistema son minúsculos, mientras que los desafíos son mayúsculos. Esto, porque para lo lograrlo es necesario que el funcionamiento de este sistema se realice de manera gradual y estratégica, protegiendo las máximas constitucionales como lo es la vida, libertad, propiedades y posesiones de las personas.- Los trabajos para lograr estos objetivos serán arduos, pero en el fondo los beneficios podrían poner a nuestro país en un marco de excelencia en materia de justicia.-
Mérida, Yucatán a 12 de abril del 2010
ABOGADO WILLIAM DE JESUS ACEVEDO AZARCOYA
PRESIDENTE DE LA “BARRA DE ABOGADOS DE YUCATÁN” A.C.